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Derecho a la protesta. Principales subreglas sobre su garantía

Frente al contexto social que viene atravesando el país durante los últimos años y que ha detonado multitudinarias, prolongadas y convulsionadas manifestaciones sociales, ProBogotá Región invitó al jurista y exmagistrado de la Corte Constitucional, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, a analizar los alcances del derecho a la protesta social, según la jurisprudencia constitucional colombiana.

El estudio incluye, las condiciones que se deben tener en cuenta por parte de las autoridades ejecutivas cuando actúan frente a quienes ejercen este derecho fundamental y del Congreso de la República al desarrollar el contenido prestacional y limitaciones del derecho a la protesta.

El artículo 37 de la Constitución Política de 1991 ordena que toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.

Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. No obstante, las manifestaciones violentas no están protegidas ni siquiera prima facie por la Constitución (C-742 de 2012, r.d.) y por pacíficas deben entenderse dos cosas: que la manifestación y protesta excluye cualquier uso de armas durante el ejercicio de estos derechos y que las acciones por parte de los manifestantes no tienen como objeto la provocación de alteraciones violentas o el desconocimiento del Estado de Derecho (C-223 de 2017, o.d.).CEPEDA ESPINOSA explica que debe entenderse que la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en especial minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades (C-742 de 2012, o.d.). Además, que la protesta social por sí sola no representa una amenaza contra el orden constitucional, ni contra la soberanía nacional (C-281 de 2017, o.d.). Sin embargo, es enfático al recordar que la Constitución rechaza expresamente el uso de la violencia dentro del marco del Estado de Derecho (C-742 de 2012, r.d.).

Las acciones que se consideran violentas o no pacíficas tienen que ver con la obstrucción de vías públicas que afecten el orden público (353ª del Código Penal y C-742 de 2012); los bloqueos absolutos de la vida en sociedad (C-009 de 2018, r.d.); los bloqueos no temporales con el objetivo de obstruir vías (C-009 de 2018, r.d.); las obstrucciones en la vía pública que afectan derechos de terceros, lo cual debe analizarse caso por caso (C-742 de 2012, r.d.); uso o porte de armas (C-223 de 2017, o.d.); actos dirigidos a afectar derechos de terceros (C-223 de 2017, o.d.); las vías de hecho (C-742 de 2012, o.d.); y el uso de la fuerza física (Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General 37, párr. 15).

Asimismo, advierte que el Estado tiene unos deberes que empiezan por no estigmatizar la protesta, sino protegerla en todo momento, toda vez que se trata de un derecho fundamental (C-281 de 2017, r.d.); la Fuerza Pública debe guardar neutralidad frente a las manifestaciones (STC7641-2020 p. 112, r.d.); el traslado por protección está autorizado con ciertas condiciones estipuladas en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016; los traslados por protección no pueden ser utilizados para coartar o castigar los actos de protesta (STC641-2020 p. 119, r.d.); el Estado no puede disolver una manifestación o reunión por argumentos morales (C-223 de 2017, p.d.); y tiene el deber de sostener una constante comunicación con los organizadores de la protesta, antes de disolverla por tornarse violenta (C-223 de 2017, o.d.).

Frente al contexto social que viene atravesando el país durante los últimos años y que ha detonado multitudinarias, prolongadas y convulsionadas manifestaciones sociales, ProBogotá Región invitó al jurista y exmagistrado de la Corte Constitucional, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, a analizar los alcances del derecho a la protesta social, según la jurisprudencia constitucional colombiana.

El estudio incluye, las condiciones que se deben tener en cuenta por parte de las autoridades ejecutivas cuando actúan frente a quienes ejercen este derecho fundamental y del Congreso de la República al desarrollar el contenido prestacional y limitaciones del derecho a la protesta.

El artículo 37 de la Constitución Política de 1991 ordena que toda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.

Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho. No obstante, las manifestaciones violentas no están protegidas ni siquiera prima facie por la Constitución (C-742 de 2012, r.d.) y por pacíficas deben entenderse dos cosas: que la manifestación y protesta excluye cualquier uso de armas durante el ejercicio de estos derechos y que las acciones por parte de los manifestantes no tienen como objeto la provocación de alteraciones violentas o el desconocimiento del Estado de Derecho (C-223 de 2017, o.d.).CEPEDA ESPINOSA explica que debe entenderse que la protesta social tiene como función democrática llamar la atención de las autoridades y de la opinión pública sobre una problemática específica y sobre las necesidades que ciertos sectores, en especial minoritarios, para que sean tenidos en cuenta por las autoridades (C-742 de 2012, o.d.). Además, que la protesta social por sí sola no representa una amenaza contra el orden constitucional, ni contra la soberanía nacional (C-281 de 2017, o.d.). Sin embargo, es enfático al recordar que la Constitución rechaza expresamente el uso de la violencia dentro del marco del Estado de Derecho (C-742 de 2012, r.d.).

Las acciones que se consideran violentas o no pacíficas tienen que ver con la obstrucción de vías públicas que afecten el orden público (353ª del Código Penal y C-742 de 2012); los bloqueos absolutos de la vida en sociedad (C-009 de 2018, r.d.); los bloqueos no temporales con el objetivo de obstruir vías (C-009 de 2018, r.d.); las obstrucciones en la vía pública que afectan derechos de terceros, lo cual debe analizarse caso por caso (C-742 de 2012, r.d.); uso o porte de armas (C-223 de 2017, o.d.); actos dirigidos a afectar derechos de terceros (C-223 de 2017, o.d.); las vías de hecho (C-742 de 2012, o.d.); y el uso de la fuerza física (Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General 37, párr. 15).

Asimismo, advierte que el Estado tiene unos deberes que empiezan por no estigmatizar la protesta, sino protegerla en todo momento, toda vez que se trata de un derecho fundamental (C-281 de 2017, r.d.); la Fuerza Pública debe guardar neutralidad frente a las manifestaciones (STC7641-2020 p. 112, r.d.); el traslado por protección está autorizado con ciertas condiciones estipuladas en el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016; los traslados por protección no pueden ser utilizados para coartar o castigar los actos de protesta (STC641-2020 p. 119, r.d.); el Estado no puede disolver una manifestación o reunión por argumentos morales (C-223 de 2017, p.d.); y tiene el deber de sostener una constante comunicación con los organizadores de la protesta, antes de disolverla por tornarse violenta (C-223 de 2017, o.d.).

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